Casación No. 108-2011

Sentencia del 20/02/2012

“...se deduce que luego del análisis de la prueba obrante en las actuaciones, la Sala llegó a la determinación de que existían documentos suficientes que comprobaban que el gasto de “honorarios por servicios profesionales” es deducible de la renta bruta. Respetando estos hechos, a la luz del texto legal invocado como infringido [artículo 38 literal t) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República], esta Cámara es del criterio que no le asiste la razón a la entidad recurrente, puesto que la norma es clara al separar los siguientes supuestos: (1) los honorarios; (2) las comisiones; (3) los reembolsos de gastos deducibles y similares por servicios profesionales; y, (4) el asesoramiento técnico, financiero o de otra índole. Para el caso de este último supuesto, el mismo artículo aclara que se entiende como asesoramiento... Vale añadir que en apego a la redacción literal de la norma, esa aclaración hace exclusión expresa de los demás supuestos de hecho contenidos en su propio texto. En ese orden de ideas, esta Cámara estima que la contravención denunciada no se produjo, porque quedó probado documentalmente en el proceso que los servicios requeridos por la entidad contribuyente fueron en concepto de “honorarios por servicios profesionales”, lo que concuerda con la denominación del ajuste formulado por la recurrente, y no por “servicios de asesoramiento”, lo que permite deducir que aquel gasto quedó debidamente justificado y por lo tanto, procedente resultaba desvanecer el ajuste formulado...”